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Responsabilidad civil profesional 

  • Por Vicente Jose Santamaría Baeza
  • 09 oct, 2020

Negligencias profesionales

DERECHO DE SEGUROS

RESPONSABILIDAD CIIVL PROFESIONAL

Antes de entrar a lo que es la responsabilidad profesional debemos hacer mención brevemente a los que es la responsabilidad civil.

Así la responsabilidad civil esta regulada en el articulo 1.902 de del Código Civil y es una pieza muy importante de nuestro ordenamiento jurídico.

Su finalidad es regular el sistema de compensaciones económicas reparadoras de aquellos daños que se producen a terceros como consecuencia de relaciones contractuales o extracontractuales. 

Estos contratos tienen por objeto desplazar el coste de las indemnizaciones económicas a un tercero, mediante el pago de una prima. Por tanto, el seguro se configura como un sistema de protección frente a los riesgos existentes que, cuando ocurren, provocan unas consecuencias siempre evaluables económicamente. Con el aseguramiento ante tales contingencias, se produce la transferencia de los riesgos. El seguro de responsabilidad civil permite pues una cobertura a la obligación legal de reparar los daños y perjuicios causados a un tercero.

Centrándonos en la cuestión principal del presente estudio, la responsabilidad profesional, exige un análisis jurídico concreto, debido a la confluencia de otros factores a tener en cuenta, como la naturaleza de la obligación del profesional, el régimen de responsabilidad imputable al profesional o la carga de la prueba, entre otras.

 

2.      LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL

Una vez aclarada la responsabilidad civil, conviene saber qué se entiende por profesional y su tratamiento a efectos de responsabilidad frente a terceros. Un profesional es todo aquel sujeto que ejerce una profesión, que ejerce un empleo, facultad u oficio que puede aparejar una mayor o menor capacidad y aplicación, y por el que percibe una retribución.

En términos generales, se presume que cualquier profesión contiene actividades con carácter especializado que se adquieren mediante un aprendizaje previo. Algunas profesiones requerirán un título oficial acreditativo, cuyo ejercicio sin haber obtenido éste está tipificado como una conducta delictiva (art. 403 del Código Penal).

Definido el término profesional, y aplicado en el marco de la responsabilidad civil -de acuerdo con la definición ofrecida por Martínez-Calcerrada- es «la que contraen o se atribuye a aquellas personas que en el ejercicio de su quehacer profesional y, precisamente por eso, incurren en un ilícito o infringen un precepto que produce consecuencias perjudiciales para un tercero».

Respecto a esta responsabilidad, el profesional se encuentra sometido a una responsabilidad contractual si existe una relación jurídica previa entre ambas partes en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra. A la luz de este acuerdo, es posible atribuir al sujeto una responsabilidad cuando el hecho que generó el daño se efectúa dentro del ámbito de lo pactado, mediante el ejercicio de una acción derivada del artículo 1.101 del Código Civil (CC).

 

3.      LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL PROFESIONAL

Un primer paso a la hora de analizar y delimitar el alcance de la responsabilidad es conocer qué tipo de contrato es el suscrito entre cliente y profesional. En este sentido, la dicotomía tradicional de los contratos suscritos por profesional gana más protagonismo que nunca. La responsabilidad civil del profesional deriva un contrato de arrendamiento de obra o de arrendamiento de servicio. El tipo de obligación que se origina en cada uno es muy distinto: en el contrato de servicios, nace una obligación de medios o de mera actividad en la que la prestación se nutre solo del comportamiento activo u omisivo del profesional. Por contra, en el contrato de ejecución de obra, la prestación del deudor va más allá de su mero comportamiento, pues requiere, en todo caso, la consecución de un resultado esperado. Es, por tanto, un primer paso para delimitar la responsabilidad partiría del tipo y naturaleza del contrato suscrito.

En el primer caso, el contrato de prestación de servicios (art. 1.544 Código Civil), la obligación a la que se compromete el profesional consistiría en la prestación de un determinado servicio en las condiciones de forma, lugar y tiempo convenidos, a cambio de una retribución como contraprestación. Los dos sujetos intervinientes, el profesional -arrendador- y el cliente -arrendatario-, suscriben pues una relación contractual cuya obligación es de medios y no de resultados. Es suficiente con que el profesional haya cumplido con la diligencia exigida en su profesión (lex artis ad hoc) para que no exista esa responsabilidad frente al cliente, sin que, por tanto, se encuentre obligado a garantizar un resultado concreto. Sin embargo, en la práctica es muy frecuente el daño o perjuicio causado al cliente a través de la suscripción de este arrendamiento de servicios.

En el segundo caso, el contrato de obra (art. 1.544 Código Civil), el profesional se compromete con su cliente a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. La obra es el resultado previsto (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra. El contratista, por su parte, promete el resultado y su buena ejecución técnica. Mientras el contratista se obliga al pago del precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo en las condiciones fijadas en el contrato.


La responsabilidad profesional derivada del incumplimiento contractual

La responsabilidad contractual es aquella que tiene su origen en el incumplimiento de un contrato. Habrá responsabilidad si el daño generado se efectúa dentro del ámbito de lo pactado en el documento contractual. De hecho, en la mayoría de casos nos estaremos refiriendo a la responsabilidad civil contractual cuando se esté empleando el término de responsabilidad civil profesional. De acuerdo con el Código Civil, el incumplimiento de dicho contrato generará la responsabilidad de indemnización de daños y perjuicios (1.124 y 1.101 del Código Civil).

Atendiendo a la dicotomía explicada anteriormente, la acción iniciada a través del artículo 1.101 del Código Civil, da lugar a dos supuestos, en función de si estamos ante un arrendamiento de servicios o de obras.

En el primer caso, la responsabilidad se genera por la vulneración de los deberes de la conducta comprendidos en la lex artis del profesional. En el segundo caso, la responsabilidad se origina por la no obtención del resultado previsto. Que no debe ser confundido con la obtención de un resultado, sino con aquel que reúna las cualidades prometidas y que no adolezca de vicios o defectos que mitiguen su valor o utilidad. Si no se produce este resultado, y además ha mediado por parte del contratista una conducta dolosa o negligente, se está en el caso de incumplimiento contractual. Por ello, cuando no se opera una recepción adecuada debido a deficiencias podrá actuarse atendiendo los principios de equidad y buena fe (arts. 3 y 1.258 CC), que, lejos de desechar aquello que pudiera ser aprovechado, permita reducir el montante del precio en base a los defectos producidos o bien abonar el importe de las reparaciones que se hayan precisado para dejarlo en perfecto estado de uso, caso de ya haberse abonado el precio por la responsabilidad culposa que nuestro Código Civil establece en los artículos 1.101 y 1.103.

De acuerdo con la jurisprudencia, en caso de ejecución defectuosa de obra por no ajustarse a la pericia profesional exigible, el damnificado puede accionar frente al contratista exigiéndole, bien la reparación, o bien instar el cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario. Una u otra, debe cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido por el damnificado. El incumplimiento deberá ser probado con la demanda de reclamación concretándose los hechos en los que se funda la reclamación, por lo que en ocasiones, especialmente cuando más técnico sea el servicio profesional, será necesario acompañar un informe pericial.

 

4.      LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL PROFESIONAL

 

La Responsabilidad Extracontractual responde, a sensu contrario a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo de los demás. Nuestro Código Civil diferencia claramente en el artículo 1089º CC como fuente de las obligaciones a los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia de la ley, contratos y cuasicontratos. Determina, además, que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rijan por las reglas del Código Penal (art. 1092º C.C.) mientras que en los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, lo habrán de ser por las normas civiles (art.1093ºC.C).

La separación entre las obligaciones que nacen de la convención y las que tienen su origen en la culpa o negligencia civil no es más que de régimen jurídico, pues el fundamento último es el mismo; una acción y omisión culposa, aunque también dolosa que daña a otro. Incluso el régimen jurídico de las primeras se aplica, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las segundas de manera subsidiaria, pues el capítulo II del Título XVI no las regula en su totalidad.

Dicho esto, una actuación genera responsabilidad civil extracontractual que cuando concurren varios presupuestos regulados en el artículo 1.902 del Código Civil, los cuales, como regla general, deberán ser probados por el demandante. El artículo exige necesariamente de una acción u omisión culposa, imputable al sujeto, un daño efectivamente producido y una relación de causalidad entre aquella y este, siendo esta acción negligente, contraria a derecho.

Esta última característica de la acción, la negligencia o actuación ilícita es esencial para determinar la responsabilidad. No obstante, el criterio de imputación de la responsabilidad no siempre es puramente subjetivo, sino que en ocasiones tiende a objetivizarse. Concretamente, tendríamos un primer criterio subjetivo consistente en la actuación culposa del profesional en el desempeño de sus funciones, tal y como hemos comentado anteriormente: cuando dicha culpa ocasiona daños a un tercero; y un criterio cuasi objetivo, en función de la actividad en la que se desarrolle la actuación y cuanto más riesgo genere. Dicho criterio se traduce en la inversión de la carga de la prueba (que corresponde al responsable a probar su propia diligencia). Se trata de la presunción de culpa derivada de un resultado desproporcionado. Se trata, en definitiva, de procurar una compensación a la víctima, al amparo de la necesidad social de cubrir determinados perjuicios causados en diferentes aspectos de nuestra vida cotidiana.

En cuanto al concepto de culpa, aplicado tanto a ambos tipos de responsabilidad comentados el artículo 1.104 establece que dicha la culpa o negligencia por parte del deudor ha de consistir en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, siendo la diligencia que correspondería a un buen padre de familia en caso que ésta no se hallase regulada. La responsabilidad profesional puede fundamentarse en los artículos 1.101 o 1.902 del Código Civil y, en el caso de que el profesional fuera un dependiente de un principal, la responsabilidad contra este también puede fundamentarse en el artículo 1.903 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria para lograr un resarcimiento del daño a favor de la víctima viene admitiendo la concurrencia de ambos tipos de responsabilidades, la contractual y la extracontractual. Es lo que se denomina por la doctrina como la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual.

En este sentido, la STS 7 de noviembre de 2000 el Tribunal "acepta" la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, pues a su juicio responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada «unidad de la culpa». En ocasiones, como sucede en el ámbito sanitaria, ambos tipos acaban difuminándose, concurriendo ambos tipos de responsabilidades, la contractual (arts. 1.101 y ss.) y la extracontractual (arts. 1.902 y ss.).

Señala la STS de 8 de abril de 1999 que, en atención al principio de unidad de la culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera que no es bastante que haya un contrato entre artes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente en exclusión de la aquiliana sino que se requiere para ello que suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida unidad conceptual.

En aras de un resarcimiento mayor del daño a favor de la víctima vienen admitiendo la concurrencia de ambos tipos de responsabilidades, la contractual y la extracontractual, acogiendo las normas de responsabilidad extracontractual a la hora de atribuir la responsabilidad a los profesionales, especialmente en determinados ámbitos, como el de Derecho sanitario.

Por contra, otro sector de la doctrina consideran que no debe ejercitarse la acción de carácter extracontractual cuando se trata de los presupuestos integradores de la responsabilidad civil profesional.

Esta falta de unidad de criterios resulta presenta algunos inconvenientes, cuando hablamos en términos de prescripción de la acción en materia de responsabilidad contractual y extracontractual son distintos: por un lado, el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, para las acciones personales, es de 15 años y, por otro, el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, en virtud del artículo 1.968.2 del Código Civil, es de 1 año.

La opinión mayoritaria es que la responsabilidad civil profesional tiene su anclaje o base en una relación contractual entre el que recibe el servicio (quien lo demanda) y aquel que lo presta, con las connotaciones que queramos (por ejemplo, en los servicios prestados por hospitales públicos donde no se contrata directamente con el profesional médico que nos atiende en un determinado momento, estaríamos dentro de la denominada responsabilidad patrimonial de la Administración por el normal o anormal funcionamiento de la misma). De todas formas, no debe haber problemas en la fundamentación jurídica de nuestra reclamación puesto que ya hemos visto que ambas responsabilidades pueden yuxtaponerse.

 

La  lex artis. Algunas precisiones

Anteriormente introducíamos la negligencia como uno de los aspectos fundamentales a considerar cuando nos referimos a la responsabilidad profesional. Pues bien, el problema surge a la hora de determinar cuándo cabe calificar una conducta como negligente. En primer lugar, esta conducta deberá ser conforme a los principios que regulan las pautas de su práctica profesional concreta (normas estatutarias y deontológicas del colegio, en su caso). En segundo lugar, a la llamada lex artis profesional, la cual constituye un criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad profesional, que atiende a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El ámbito en que se desarrollen dichas actuaciones (sanitario, industrial, transporte, etc.), el propio acto en sí, la complejidad del mismo, son factores a tener en cuenta.

A modo de clasificación, las pautas de comportamiento se dividirían en tres tipos: normas estatutarias y deontológicas del colegio que regula su profesión; la diligencia debidamente exigible, el grado medio: no se le impone el deber más alto posible, sino que se atenderá al del profesional medio como referencia para analizar y calificar su actuación; la naturaleza de la obligación del profesional (arrendamiento de servicios o ejecución de obras). Cuanto más se aproxime la actividad profesional a una obligación de resultados, el deber de información exigido será mayor.

  Ahora pasamos a explicar la responsabilidad del centro donde el profesional desarrolla su actividad. En estos casos, la responsabilidad puede derivar de la negligencia de su personal, y a pesar de ello ser imputable a la empresa, al empresario. Es lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno: la empresa para la que trabaja el profesional que causa el daño responde frente al perjudicado. El profesional estará exento de responsabilidad (no así la empresa), si prueba que su actuación se ajustó a los parámetros de buena diligencia o diligencia debida. El empresario, pues, responde de los daños causados por sus empleados, de conformidad con el artículo 1.903 del Código Civil. Este tipo de solidaridad se caracteriza por ser una responsabilidad directa y no subsidiaria, no requiere previamente una individualización de la persona responsable; por ser responsabilidad solidaria; por ser una presunción iuris tantum, que salvo prueba en contrario, la culpa será de la empresa; responsabilidad subjetiva, basada en la culpa: a sensu contrario, se exime de esta responsabilidad cuando si se prueba que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; la carga de la prueba recae sobre el empresario;

En cuanto a los requisitos exigidos en la responsabilidad por hecho ajeno, es preciso:

1.      Relación de dependencia con el profesional (control, dirección, subordinación; sin necesidad de que se exija que medie una relación contractual).

2.      El daño se produzca dentro de la empresa y en realización de sus funciones como profesional de la empresa, lo cual se presume, salvo que la empresa pruebe lo contrario, y con la excepción de que resulte acreditada una desobediencia ante una prohibición expresa.

Ahora bien, después de lo expuesto, también es posible una imputación de responsabilidad por culpa propia o o hecho propio, si se incumple las obligaciones y los deberes derivados de la actividad empresarial desarrollada (v.g. , por insuficiencia de recursos necesarios para la prestación del servicio o por funcionamiento u organización deficiente, deterioro o la carencia del material instrumental adecuado, etc).

También existirá responsabilidad por hecho ajeno cuando haya contratación de otros profesionales auxiliares, adjuntos o ayudantes, con independencia de las personas a su cargo que realicen la concreta actuación, si bien con matices, y una excepción, para el supuesto en el que exista un contrato directo entre el cliente y el profesional. La responsabilidad recaerá únicamente sobre ese profesional por los daños que se deriven de su conducta, y la empresa responderá únicamente por culpa propia (deficiencia de las instalaciones).

Cabe añadir que en virtud de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, presenta variaciones respecto a la responsabilidad de los socios acerca de las deudas que se deriven de los actos realizados en ejercicio específico de la actividad profesional, y es que responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no. El perjudicado podrá reclamar, y exigir, el importe total de la deuda, tanto a la sociedad como a los profesionales que la componen y que hayan efectuado la actuación, aplicándoles las reglas generales sobre responsabilidad contractual (art. 1.901 CC) y extracontractual (arts. 1.902 o 1.903 CC).

 

Una mención a la responsabilidad profesional en materia de defensa de consumidores y usuarios. Régimen de responsabilidad del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

 En materia de consumidores y usuarios, la legislación contiene previsiones respecto a los daños causados por productos defectuosos, bienes y servicios prestados. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) establece dos presupuestos:

·        Servicios cuya propia naturaleza o reglamentariamente exijan en condiciones normales unas garantías mínimas de seguridad y eficacia, (controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, para ser puestos al alcance de consumidores y usuarios).

·        Servicios que, en cualquier caso, tendrán la consideración mentada. Nos referimos a los servicios sanitarios, vehículos de motor, sector de la construcción, servicios de revisión, instalación de suministros en la vivienda, etc.

 

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